El pasado 06 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 17.767-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 22 de abril de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó que acogió el recurso de protección deducido en contra de la municipalidad de Vallenar dejando sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 4628 de fecha 20 de diciembre de 2023 del municipio, que dispone el término anticipado del contrato de concesión y dispuso el cobro de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato.
Cabe tener presente que un empresario interpuso una acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Vallenar por la dictación del Decreto Alcaldicio N° 4628 de fecha 20 de diciembre de 2023, mediante el cual se dispuso el término anticipado del contrato de concesión de Estacionamientos Controlados en el sector central de la comuna de Vallenar y el cobro de la garantía de fiel cumplimiento de contrato, acto que afecta las garantías de los numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso dejando sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 4628 de fecha 20 de diciembre de 2023 de la Municipalidad de Vallenar, que dispone el término anticipado del contrato de concesión y dispuso el cobro de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato.
Para lo cual tuvo presente el artículo 2 de la ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que “Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo”. Luego, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo prescribe: “El alcalde requerirá el acuerdo del concejo para: k) Otorgar concesiones municipales, renovarlas y ponerles término. En todo caso, las renovaciones sólo podrán acordarse dentro de los seis meses que precedan a su expiración, aun cuando se trate de concesiones reguladas en leyes especiales”.
Agregó que la defensa de la I. Municipalidad recurrida se dirige fuertemente a relevar los incumplimientos en que habría incurrido la recurrente, poniendo énfasis al efecto su gravedad y claridad. No obstante, lo anterior las alegaciones -aun cuando pudieran calificarse de sólidas-, se desvían del foco de lo debatido, que no es sino la determinación de las atribuciones que tiene, conforme a la normativa legal, el Alcalde para poner término anticipado a una concesión vigente y la postura que así lo sostiene parece desacertada a la luz del claro tenor del artículo 65 literal k) de la ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. La existencia de incumplimientos, por lo demás no controvertidos en esta sede, escapan a lo que se puede y debe decidir a través de la presente acción constitucional.
Señaló además que respecto de la defensa de la Municipalidad consistente en la inexistencia de un derecho fundamental preexistente o indubitado, lo que puede ser reconducido a que la recurrida aduce la existencia de incumplimientos contractuales por parte del actor, quien pretendería que no se cobre la garantía. Sin embargo, no es la configuración o no de los incumplimientos contractuales expuestos por la entidad edilicia lo que determinó el acogimiento de la acción de protección.
Concluyendo que la actuación del Alcalde ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por haberse dictado el cuestionado decreto sin la aprobación previa del concejo municipal conforme a la normativa legal y constitucional, lo cual significó dejar a la actora en una situación de disparidad en cuanto al trato prodigado por la corporación, en contraste con otros particulares que están vinculados contractualmente, conforme las normas legales y reglamentarias que rigen la contratación con las Municipalidades.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.