Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que en estos autos se interpone recurso de protección en favor de la Fundación de Beneficencia Isabel Aninat Echazarreta, en contra de la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes, por la medida ejecutada el 9 de noviembre de 2020 y en cumplimiento del acuerdo del
Directorio de 5 de noviembre de 2020, por el que suspendió el uso del Embalse Santa Juana por parte de dicha Fundación, reduciendo en un 90% la dotación de agua que le era entregada, acto que califica como arbitrario a ilegal y que, además, habría conculcado el legítimo ejercicio de sus derechos de igualdad ante la ley y de propiedad, consagrados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Explica que el acto de la recurrida afectó su derecho de propiedad, pues la privó del goce de su derecho de aprovechamiento de agua, consistente en 955 acciones o parte alícuota del Canal Ventanas y 384 acciones o parte alícuota del Canal Perales. Por otro lado, señala que la
Fundación está en riesgo de perder 500 hectáreas de plantaciones agrícolas, que ya ha perdido a la fecha la siembra de aproximadamente 100 hectáreas de hortalizas y tubérculos, y que tuvo que detener la replantación de más de 50 hectáreas de árboles frutales, de tal manera que, al violentarse dicho derecho de aprovechamiento, se está privando a la recurrente de su derecho de propiedad sobre una cosa incorporal –como lo es el citado derecho de aprovechamiento-, garantía amparada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.
Agrega que, también, se ha vulnerado su derecho de igualdad ante la ley, pues existiendo al menos un 30 % de los titulares en idéntica situación a la Fundación, a ninguno de ellos se le ha impedido el uso del recurso hídrico. Al efecto, indica que el Directorio, al imponer sobre la Fundación un acto de gravamen -suspensión del uso del Embalse Santa Juana- que no se ha impuesto nunca a otros accionistas con el mismo título que la recurrente, tal organismo ha establecido diferencias arbitrarias,
vulnerando así la garantía invocada, por lo cual dicho acto deviene en discriminatorio, afectando la garantía de la igualdad ante la ley asegurada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en el sentido que ninguna autoridad podrá establecer diferencias arbitrarias,
en virtud del principio de la interdicción de la arbitrariedad que rige el Estado de Derecho.
Segundo: Que, al evacuar su informe, la recurrida niega haber afectado los derechos constitucionales de la Fundación, pues al comunicar a ésta su decisión le manifestó que se seguirán entregando los derechos
permanentes, superficiales y continuos, a prorrata de lo que viene en el río. Así, destaca que lo que ocurre es que a partir del 18 de octubre de 2018, la Junta de Vigilancia, conforme a sus estatutos y según lo acordado por el Directorio, realizó una diferenciación de las aguas de ejercicio consuntivo, permanente y continuo, esto es, las aguas que trae el Río Huasco y sus afluentes, de las aguas embalsadas en la obra llamada Embalse Santa Juana, adaptando su sistema de distribución a esta metodología.
Bajo este esquema, se lleva un registro detallado del consumo de las comunidades o tenedores individuales del derecho, separando la parte alícuota de los derechos de agua superficiales consuntivas, permanentes y continuas del consumo de su reserva de agua embalsada. Asevera, asimismo, que en relación a los derechos de agua superficiales consuntivos, permanentes y continuos que posee la Fundación, en ningún momento se han dejado de distribuir conforme a derecho, es decir, con la parte alícuota que le corresponde del Río Huasco.
Enseguida, detalla el proceso de traspaso del Fisco a la Junta de Vigilancia de los derechos de agua eventuales del Embalse Santa Juana. En este sentido, refiere que por medio del Decreto Supremo N° 192 de 28 de febrero de 2006 del Ministerio de Obras Públicas, se fijaron las condiciones de transferencia del Embalse Santa Juana a la Junta de Vigilancia, como también las de reembolso por
parte de los usuarios y conforme al cual se buscó el traspaso a los beneficiarios y crear derechos eventuales embalsables distintos de los permanentes y continuos con el fin de concurrir al pago de la parte no subsidiada de la obra. Sobre este particular, destaca que según los registros de la Junta la Fundación sólo posee los derechos permanentes, mas no los eventuales creados por el Estado
para ser embalsados.
En este sentido, reitera que tales derechos permanentes están siendo respetados a la Fundación
y sólo ocurre que dado que no cuenta con derechos de embalse, se le entregan en parte alícuota en relación al caudal del río.
Luego, indica que don Jaime Perelló es el actual titular de un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas superficiales, de ejercicio eventual y continuo, por un volumen de 34.132.224 m3, equivalentes a 1.344, acciones del Embalse Santa Juana.
Expone que, en la actualidad, existe un juicio respecto de la titularidad de dichos derechos en causa RIT C-4075- 2020 del 11° Juzgado de Letras de Santiago, señalando que la recurrente carece de un derecho indubitado, cuestión que impide que su acción pueda prosperar, de manera que si insiste en que puede embalsar derechos, sin tener los derechos eventuales de embalse, es algo que debe demostrar en una sede idónea de lato conocimiento.
Arguye que, mientras no proceda la pertinente cancelación, los derechos de aprovechamiento de carácter eventual continúan en el patrimonio del señor Perelló, no pudiendo ser distribuidos a la recurrente, aun cuando tenga la mera expectativa de ganar el mencionado litigio.
Por el mismo motivo, aduce que la recurrente no puede alterar las funciones de distribución que el legislador y sus Estatutos han otorgado a la Junta de Vigilancia, más aún cuando se trata de un bien sobre el cual existe un derecho inscrito e indubitable, siendo esta la razón por la que el Directorio en sesión de 5 de noviembre de 2020, procedió a embalsar los derechos de carácter eventual objeto del litigio y entregar sólo los de carácter permanente.
Tercero: Que constan, como antecedentes de la causa,
los siguientes:
a) Que conforme aparece en el Acta de la Reunión ordinaria de Directorio de la Junta de Vigilancia recurrida, de fecha 5 de noviembre de 2020, participaron en ella los nueve directores que lo conforman y, puesta en votación por el Presidente del Directorio la decisión respecto de entregar o no los derechos eventuales a la Fundación, se produjo el siguiente resultado: “Votan a por no entregar: Del Rio, Rojas, Naim, Salazar y Gaytán, fundamentan su voto en que esos derechos según las
inscripciones y lo informado por la DOH, pertenecen al
señor Perelló, además existe un juicio respecto de ellas. Votan porque el agua se entregue a Ventanas: Segovia, Simón, Von Mayenberger, Espinosa, argumentan que: esta materia se votó hace dos directorios y que, en todo caso, el agua embalsada no corresponde a derechos eventuales sino que a derechos permanentes, por lo que sin perjuicio de lo que se decida respecto de los derechos eventuales, igualmente el agua embalsada es de la Fundación”, culminando este tema de debate con la decisión de que “Por acuerdo de mayoría los derechos eventuales serán embalsados, solo se entregarán los derechos permanentes, superficiales y continuos a prorrata de los que viene en el
río”.
b) Considerando lo anterior, se encuentra acreditada la alegación de la recurrente en cuanto a que el acuerdo respecto del cual se recurre de protección fue decidido en votación de cinco votos contra cuatro votos, en circunstancias que, de conformidad a lo establecido en los artículos Cuadragésimo Décimo Sexto de los estatutos que rigen a la citada Junta de Vigilancia, el quórum para la adopción de dicho acuerdo debió ser del 75% de los directores presentes, esto es, se requería como mínimo el
voto favorable de seis directores.
Dicho acuerdo, decidido en contravención a la normativa de la propia Junta de Vigilancia, fue comunicado a la Fundación recurrente de protección, mediante correo electrónico de don Pablo Rojas,
en representación de la Junta de Vigilancia, de fecha 9 de noviembre de 2020, en la que se señala que “según lo acordado en sesión de directorio de 5 de noviembre de 2020, les comentó que el día de hoy a las 19:00 horas se comenzó a entregar sólo el caudal superficial permanente y continuo a prorrata de lo que viene en el río, dejando suspendida la utilización del embalse por parte de la fundación”.
Cuarto: Que, así las cosas, y de acuerdo a las normas estatutarias vigentes de la Junta de Vigilancia del Rio Huasco y sus Afluentes antes referidas y al tenor del Acta de la reunión ordinaria de fecha 5 de noviembre de 2020 del Directorio de la citada Junta de Vigilancia, resulta manifiesto que la resolución acordada por simple mayoría por el citado órgano de administración que decidió entregar a la Fundación Isabel Aninat de Echazarreta sólo el caudal superficial permanente y continuo a prorrata de lo que viene en el Río Huasco, dejando suspendida la utilización del embalse por parte de la Fundación recurrente, constituye un acto arbitrario e ilegal, por cuanto aparece dicha decisión acordada en contravención a lo estatuido expresamente en los artículos Cuadragésimo y Décimo Sexto de los estatutos de la mencionada Junta de Vigilancia.
Se entiende que es un acto arbitrario, pues no se encuentra justificada en hecho alguno, sin perjuicio que además contraviene los acuerdos previos del propio Directorio en cuanto se había decidido en noviembre de 2018 declarar la “situación de normalidad” para el Embalse, como asimismo fue tratada y decidida en reunión de Directorio sin previa información del caso a la Fundación afectada y que la comunicación que le fue enviada a la recurrente mediante correo electrónico de fecha 9 de noviembre de 2020, omite todo argumento que podría llegar a explicar una decisión de tal naturaleza.
Asimismo, el acto denunciado es ilegal desde el momento que depende solamente de la voluntad de una mayoría simple de integrantes del Directorio de la entidad y no obedece a principios dictados por la razón, la lógica o las leyes, en este último caso, por las normas estatutarias vigentes ya referidas y, además, porque aunque el Directorio de la citada Junta de Vigilancia tiene facultades para repartir las aguas que se encuentran bajo su jurisdicción, el ejercicio de aquellas debe hacerse respetando la normativa aplicable, pues se ha alterado en la especie el régimen de reparto de aguas asociado a la “situación de normalidad” vigente en la cuenca del Río Huasco a la fecha del acuerdo impugnado, incumpliendo con el quórum establecido en los estatutos para dicho estado de situación y privando a la Fundación del uso y goce de sus derechos de aprovechamiento de aguas permanentes, infringiendo las normas del Código de Aguas que regulan el reparto de los derechos permanentes y eventuales.
Quinto: Que, atendidos los propios dichos de la recurrida, en orden a que existe actualmente un litigio
respecto de la titularidad de los derechos que inciden en este recurso, tramitado en causa RIT C-4075- 2020 del 11° Juzgado de Letras de Santiago, no puede ésta erigirse en una comisión especial que decida acerca de la controversia de autos o imponga, por la vía de sus acuerdos –por lo demás ilegales, según se explicó– medidas susceptibles de afectar los derechos invocados por la recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Alcalde.
Rol N° 38.136-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Juan Muñoz P. (s), y por los Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz Pardo por haber concluido su período de suplencia y el Abogado Integrante Sr. Alcalde por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.